miércoles, 10 de diciembre de 2014

Información de CONFAPA: Cambios en los Consejos Escolares

Con la Nueva Ley Educativa hay mucha incertidumbre de como deben de funcionar los Consejos Escolares en los centros, en cuanto a convocatorias, comisiones, debates, propuesta, preguntas, quejas... sigue funcionando exactamente igual y solo en lo que concierne a tomas de decisiones, como valorar y aprobar PGA, Memoria... se pierde la aprobación no así la valoración de la cual podemos opinar; resumiendo, tenemos voz en todo sin voto en nada.
La CONFAPA nos envía un resumen para que podamos ver qué cambia y en qué medida lo referente a este tema la LOMCE.

Los Consejos Escolares y la participación en los centros

La Constitución española establece en su artículo 27 el derecho a la educación, y consagra en sus puntos 5 y 7 el derecho a la participación efectiva de los padres ("de todos los sectores afectados") y a su intervención "en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración".

Aunque la participación y representación de los padres  en la escuela mediante el Consejo Asesor – con voz pero sin voto-, ya se había establecido en la Ley General de Educación de 1970, fue en 1980, con la aprobación de la primera Ley Orgánica de la Democracia, cuando se realiza el primer intento de enriquecer el concepto de participación de acuerdo con lo establecido en la Constitución de 1978.
Esta ley, la LOECE, regulaba el estatuto de los centros escolares y la existencia de las Asociaciones de Padres de Alumnos (APAS). Según el artículo 18 de esta ley, las competencias de las APAS son, entre otras, defender los derechos de los padres en cuanto concierne a la educación de sus hijos, participar activamente en los órganos colegiados del centro y elaborar, desarrollar o modificar, junto con el claustro de profesores, el reglamento de régimen interior – conjunto de normas y procedimientos para facilitar la convivencia – del centro. Sin embargo, un año después, el Tribunal Constitucional consideró que las APAs eran un vehículo de participación restrictivo, derogó el punto 1 del artículo 18 de la LOECE y creó la necesidad de “buscar otras fórmulas de participación de mayor amplitud” (1).
Por ese motivo, la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación (LOECE, 1985) creó el Consejo Escolar de Centro, órganos donde están representados todos los sectores de la comunidad educativa. En él debe haber representantes del centro (director, jefe de estudios, profesores y secretario); el ayuntamiento; los padres (representados por el AMPA); los alumnos y el personal de administración y servicios.
Hasta ahora, los Consejos Escolares de Centro estaban regulados según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación (LOE, 2006). Esta ley establecía que “la participación es un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos con los principales valores de la Constitución” y por ello otorgaba al Consejo Escolar las siguientes competencias (2):
a) Aprobar y evaluar los proyectos y las normas referentes al capítulo dedicado a la autonomía de los centros. Esto incluye el proyecto educativo, los recursos y las actividades encaminadas a fomentar  la calidad del centro y la gestión, organización, funcionamiento y convivencia del mismo.
b) Aprobar y evaluar la programación general anual del centro sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente.
c) Conocer las candidaturas a la dirección, los proyectos de dirección presentados y participar en la selección del director, según la ley establezca.
d) Ser informado del nombramiento y cese del equipo directivo y, en su caso, proponer la revocación del nombramiento del director.

e) Decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o tutores, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.
g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.

h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar y aprobar la obtención de recursos complementarios.

i) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.
j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.
k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos aspectos relacionados con la calidad de la misma.
l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.
Una particularidad de la nueva ley educativa aprobada este año y conocida popularmente como “Ley Wert” es que, más que la redacción de una nueva ley,  es una modificación de leyes anteriores vigentes hasta este momento. De esta manera, la LOMCE modifica las letras a) b) e) h) e i) del artículo 127 de la LOE (2006) sobre las competencias del Consejo Escolar. En la nueva redacción  – que entrará en vigor durante el próximo curso escolar – se establece que las competencias del máximo órgano de representación y participación de la comunidad escolar en el centro son (3):
a) Evaluarlos proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley Orgánica. (Los relativos a la autonomía de los centros detallados más arriba)
b) Evaluar la programación general anual (PGA) del centro sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente.
e) Informar sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta ley orgánica y en las disposiciones que la desarrollen.
h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y el equipo escolar e informar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.
i) Informar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.
La dramática disminución de las competencias del Consejo Escolar queda reflejada en la redacción de las letras modificadas. Como se puede apreciar, donde antes los representantes de la comunidad educativa podían aprobar, decidir, proponer, fijar e, incluso, revocar, ahora sólo pueden conocer e informar sobre los diferentes asuntos relativos a la educación de los alumnos y a la organización y gestión de los centros.  La merma en el derecho y el deber de los padres – y del resto de la comunidad educativa – de participar efectivamente en la educación de sus hijos e intervenir en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos que garantiza la Constitución, parece más un hecho objetivo que una cuestión de interpretación. Quizás sea este el motivo por el que el pasado mes de abril el pleno del Tribunal Constitucional aceptó a trámite un recurso de inconstitucionalidad (núm. 1406-2014) por la redacción de este y otros artículos de la polémica ley.

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